Piden  iniciar juicio de $16 millones a la Municipalidad por el asfalto del Barrio Italia

“Que vengo a promover formal demanda contra la MUNICIPALIDAD DE CARLOS TEJEDOR, domiciliada en Almirón y Rivadavia de la localidad de Carlos Tejedor, solicitando el resarcimiento de los daños y perjuicios que valúo prima facie en la suma de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON 43/100 ($ 16.752.451,43)  en valores históricos a la fecha del contrato, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más actualización monetaria, intereses, gastos y costas del presente”, se lee en el escrito presantado por el contratista encargado del asfalto del Barrio Italia que no se concretó.

En un extenso escrito, el contratista detalla que hubo incumplimiento por parte de la Municipalidad y que, incluso, no querían recibir las cartas a documento

En el mismo, se menciona varias veces Cipriano Zabala, actual Secretario de Gestión y se pide: “TESTIGO DE RECONOCIMIENTO: Pido que se cite por medio del Juzgado al Sr. Cipriano Zabala exclusivamente para que reconozca la autenticidad de las comunicaciones vía Whatsapp que mantuvo con el suscripto según capturas que se acompañan dentro del punto 6.1”

A continuación el escrito:

        I.- OBJETO.-

        Que vengo a promover formal demanda contra la MUNICIPALIDAD DE CARLOS TEJEDOR, domiciliada en Almirón y Rivadavia de la localidad de Carlos Tejedor, solicitando el resarcimiento de los daños y perjuicios que valúo prima facie en la suma de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON 43/100 ($ 16.752.451,43)  en valores históricos a la fecha del contrato, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más actualización monetaria, intereses, gastos y costas del presente.

        Esta pretensión se encuadra en lo previsto por el art. 12 incisos 4 y 6 del Código Contencioso Administrativo (ley 12.008).

        Es competente V.S. para entender en el caso, tanto en razón de la materia como del territorio. En razón de la materia, dado que la responsabilidad del Municipio surge de actos realizados en claro ejercicio de funciones administrativas, como lo es un contrato de obra pública (arts. 1, 2 y 3 del CCA).

        En razón del territorio, porque siendo Carlos Tejedor el lugar del domicilio de la Municipalidad demandada y de celebración y cumplimiento del contrato, no existe dudas que el Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Trenque Lauquen es competente, en virtud del art. 5 del CCA..-

        Además es esta la jurisdicción pactada en el Contrato de Obra, cláusula 11º.-

        II.- ANTECEDENTES.-

        II.1. LICITACIÓN PÚBLICA

        Poseo una empresa dedicada a la construcción, que gira bajo el nombre de fantasía ELECTRO-CO CONSTRUCTORA, y suelo presentarme a licitaciones de obra pública.

        Tal como surge del Pliego que se acompaña, la Municipalidad de Carlos Tejedor llamó a Licitación Pública 6/2021, dentro del Expte. 4020-6552/21 para la construcción de pavimento en varias cuadras en esa ciudad. El 27/04/2021 el Municipio procedió a la apertura de las ofertas presentadas, entre los cuales estaba la mía. Con fecha 11/05/2021 se dictó el Decreto 1387 de adjudicación de la obra y el 21/05/2021 firmé con el Municipio el correspondiente Contrato de Obra Pública. Mi presentación a la licitación fue de manera personal y así se consigna en el acta de apertura de las ofertas y en las facturas emitidas. Por un error en el municipio, en el Decreto 1387/2021 de adjudicación se consignó por error a Electro-Co como adjudicataria de la obra, citando el Expte. mencionado. Y en el contrato de obra figuro como «socio gerente» de Electro-Co. Ambas afirmaciones son erróneas, en realidad el adjudicatario y firmante del contrato es el suscripto de manera personal, no como miembro de Electro-Co, que es un nombre de fantasía. Reitero, yo soy el adjudicatario de la obra y fui quien facturó los avances de la misma y recibió los pagos de la Municipalidad accionada en mi cuenta bancaria. No existe duda al respecto.-

        II.2. ATRASO EN LOS PAGOS

        El desarrollo de esta obra estuvo complicado desde su inicio, debido principalmente a las demoras en los pagos que en un contexto de inflación desbordada afectó la ecuación económico-financiera de mi empresa, al punto de haberse tornado antieconómica su realización.

        Basta consignar que la inflación interanual entre abril de 2021 -fecha en que se fijó el monto del contrato- a  enero de 2025 fue del  1.618,59%, suma impensada al momento de presupuestar la obra licitada. El dólar oficial se cotizaba a la firma del contrato a $ 94,77 y hoy a $ 1.079. Y así podríamos agregar más ejemplos de depreciación monetaria. Si ajustamos por inflación, el monto de la obra que era de $ 54.867.130 hoy arroja un valor superior a NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS. Está claro que en ese contexto cualquier redeterminación de la obra ante la constante variación de los precios se desactualiza con rapidez si el pago no es inmediato.

        Por eso sufrí tantos perjuicios a partir de los constantes incumplimientos por parte del Municipio a los plazos acordados.

        De acuerdo con el art. 45 de la Ley 6021 de Obras Públicas (t.o.), los certificados de pago debían abonarse dentro de los 30 días corridos de expedidosplazo que nunca se cumplió debidamente. Ya del anticipo de obra se pagó sólo la mitad y con retraso.

        A modo de breve cronología, podemos detallar:

–  27/04/2021 apertura de ofertas presentadas.

– 11/05/2021 se dictó  Decreto 1387 de adjudicación de la obra.

– 21/05/2021 se firma el Contrato de Obra Pública

– Instalé la Planta de Hormigón y equipos, máquinas y herramientas , con todo lo que conlleva de gastos y trabajo.

– Recién me realizan el Adelanto Financiero el 05/08/2021 de solo el 15 %, cuando según el pliego me correspondía cobrar el 30 % (art. 1.9 del Pliego).

– En dos meses realicé el 40 % de la obra con el 15 % recibido,  más una parte de capital propio, producto de la venta de bienes de capital, entre otros un camión Ford 2019 con batea volcadora y una retroexcavadora Caterpillar F416 años 2017.

– Debí parar la obra por falta de pago el 30/09/2021.

– Allí comenzaron las rispideces y entredichos por la falta de pago en tiempo y forma con la alta inflación existente.

– Recién me realizaron el pago del Certificado Nº 1 el 02/02/2022 ($ 18.641.096,50) -con cuatro meses de retraso, ya que era de setiembre de 2021 y debió pagarse al mes siguiente-, y del Certificado N° 2 el 02/05/2022 ($ 11.402.755,06) -era de febrero y debió pagarse en marzo-. Ambos importes ya estaban devaluados por el tiempo transcurrido y la alta inflación.

– Retomamos los trabajos desde mediados de febrero del 2022 hasta el 16/06/2022. Terminamos la calle Quiroga entre Güemes y Gutiérrez (65% de la obra).

– Quedaron cinco cuadras por realizar PARA CUANDO SE REDETERMINARA LA OBRA, lo cual se realizaría desde el inicio de la relación. Todo ello según promesas verbales y luego confirmadas por Whatsapp por un asesor de la Sra. Intendente: el Sr. Cipriano Zabala  el 31/08/2022, que nunca se cumplió a pesar de los mensajes, las reuniones y las cartas documentos.

– Nunca logré que se realizara  la redeterminación del contrato. Pese a lo cual, se concluyó la obra en un 65 %. De 8500 mts.2 licitados, realizamos 5.457,70.-

        II.3. INTIMACIONES REALIZADAS

        El 23/11/2022 envié una primera carta documento CD131956394 al Municipio, con el siguiente texto:

        «Intimo plazo 5 días proceda a dar curso al siguiente reclamo. En razón del tiempo transcurrido desde el inicio de la Obra L Pub 06/2021 «PAVIMENTO CARLOS TEJEDOR» fecha 27-04-2021, y que por razones ajenas a nuestra empresa se encuentra sin continuidad y con retrasos en los pagos desde hace varios meses.

        Luego de varias reuniones con el Sr. Cipriano Zabala y el  Sr. Subsecretariio de Obras Públicas Luciano Bernini, quienes se comprometieron a una pronta solución a través de una redeterminación de precios desde el inicio que ya había sido aprobado por Vialidad Nacional. Me pasaron una aplicación para cargar información de dicha Redeterminación. que luego de cargar todos los datos a través del Sr. Pablo Mildenberg, sugerido por el Sr. Cipriano Zabala, no funcionaba, y solo sirvió para seguir prolongando el tiempo sin solución. Teniendo en cuenta la INFLACIÓN que azota a nuestro país y la permanente devaluación de nuestra moneda, esta situación se torna imposible de continuar.

        Vale aclarar, que al inicio de obra se nos entregó el 15 % del 30 % a que se comprometían en el Pliego, recién abonado el 03-08-2021.

        Que realizamos un avance de obra del 40 % con inversión de capital propio.

        También realizamos una importante inversión de instalación de una Planta de Hormigón y maquinaria específica para la obra, además ocupamos personal local de Carlos Tejedor.

        Por otra parte es de destacar que siempre hemos estado a disposición y tratando de aportar siempre positivamente para el logro de los fines propuestos, pero la situación y la presión económica se ha tornado insoportable e insostenible.

        Que desde los primeros días del mes de Octubre de 2021, se debió parar la obra por falta de pagos y que luego de varios meses nos abonaron el primer certificado, el 01 de febrero de 2022.

        Por lo expuesto, solicito se encuentre una urgente solución y se cumpla con el acuerdo pactado en las distintas reuniones y se realice la Redeterminación de precios desde el inicio de la obra, por no cumplir por su exclusiva responsabilidad desde el inicio con lo establecido en el pliego art. 1.9-Anticipo de Obra, por no cumplir con los pagos en tiempo y forma, por la alta e insostenible INFLACIÓN, y por la total incertidumbre que tenemos al día de hoy por estar la obra parada desde hace varios meses sin tener que ver nuestra empresa, expresando desde ya que para el caso de silencio, esta parte procederá a la ejecución o cese de obra reclamando por los daños y perjuicios que toda esta situación causó y causa a mi empresa.

        Como gesto de buena fe, y previo a cualquier resolución solicito dentro del plazo intimado citen a una reunión con el objeto de poder arribar a un acuerdo que permita proseguir con las obras y los cobros de una manera adecuada y coherente con la realidad que nos atraviesa».

        Ante la falta de respuesta y avances, el 10/04/2023 envié una segunda carta documento CD 22833515 0  en el mismo sentido. 

        .Ninguna recibí respuesta por parte del Municipio. Lo cual tiene las consecuencias previstas por el art. 263 del Código Civil y Comercial de la Nación.

        La inacción del Municipio me llevó a la absurda situación de hacer frente a sus atrasos y a un alza de precios incontrolable. Mi costo por esos trabajos fue muy superior a los $ 54.867.130 contratados originalmente. Esto incluyó el pago de materiales, mano de obra, carga sociales, seguros, etcétera. Y además no se me pagó siquiera la suma nominal adeudada, ya que se me abonaron apenas $ 38.273.291,06 (50 % del Adelanto Financiero, Certificado Nº 1 y Certificado Nº 2). Es decir, se me hicieron pagos parciales y fuera de término y nunca se redeterminó la obra.

        Hacia marzo de 2024, a meses de paralizada la obra, no había cobrado siquiera el capital nominal objeto del contrato. Un absurdo total, porque el pago del Municipio apenas cubría algo más del 40 % del costo real de los trabajos certificados.

        Ante esta situación, debí efectuar una presentación por escrito reiterando lo manifestado en las distintas reuniones con funcionarios municipales durante estos meses, con el fin de lograr el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Municipio (véase plano de obra). En ella hice constar que mi parte había actuado de manera profesional con las que estaban a su cargo, pese a que la cocontratante había violado todos los plazos contractuales. Y además, solicitábamos una reunión con la Sra. Intendenta, con la intención de lograr encausar el contrato y poder finalizar la obra licitada. Porque siempre nuestra intención fue concluir la obra y entendíamos que podía realizarse, ajustando debidamente los costos.-

        La nota presentada resume en el punto 1 los antecedentes e intimaciones previas, y en el punto 2 dice lo siguiente:

        «2.- Los incumplimientos municipales. Intimación. Apercibimiento de rescisión

        No surgen dudas de que los constantes incumplimientos y atrasos en los pagos se encuadran dentro de las causales de rescisión por culpa de la Municipalidad, que prevé los arts. 43, 45, 63 y cctes. de la Ley de Obras Públicas. Y que esta mora habilita el reclamo por vía judicial de los importes adeudados.-

        Se ha demorado el pago de  todos los certificados por más de los 30 días previstos en el art. 45 y en varias ocasiones por más de los tres meses previstos en el art. 63.-

        Jamás se ha completado el pago del anticipo.

        Nunca se nos han abonado intereses por los pagos fuera de término (art. 63 inc. d).

        Y nunca se efectuó la redeterminación total de la obra.

        Por todo ello, solicito que se considere a esta presentación como la intimación prevista en la última parte del art. 63 de la Ley de Obras Públicas a normalizar la situación, bajo apercibimiento de rescindirla por culpa exclusiva de la Municipalidad e iniciar acciones judiciales.-

        Mi empresa al contratar asume un riesgo empresario, pero este riesgo no puede comprender los constantes incumplimientos de la contraparte, los descuentos unilaterales, ni la demora en readecuar el contrato cuando las condiciones inflacionarias se desbocan. De esta manera, el contrato no sólo deja de ser rentable, sino que se convierte en antieconómico, debiendo la empresa asumir las pérdidas por los incumplimientos municipales. Está claro que la Municipalidad no puede obligar a mi parte a trabajar “a pérdida”. Pese a los incumplimientos municipales, concluimos y entregamos la obra, honrando nuestros compromisos. Pero las pérdidas han sido cuantiosas y han acarreado el quebranto económico de mi empresa. Los atrasos en los pagos y el incumplimiento de abonar el saldo, no sólo demoraron la obra sino que modificaron las bases del acuerdo inicial, sobre todo dentro de un contexto de alta inflación.-

        Por todo ello solicito que se reconozca esta situación y los mayores costos de acuerdo con lo previsto por el art. 147 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

        De no aprobarse, me veré obligado a iniciar las acciones judiciales correspondientes. Y reitero, se ha llegado a esta situación porque los atrasos en los pagos han sido constantes (ni uno solo de los certificados se abonó en debido tiempo y forma), luego directamente se dejó de abonar y nunca los funcionarios municipales nos han otorgado respuesta concreta a los reclamos.-

        3.- Solicita audiencia

        No se ajeno a mi parte el conocimiento de la situación económica y política actual y las dificultades que atraviesan los municipios para solventar sus gastos. Pero en el caso se trata de deuda firme y consolidada que lleva meses de atraso, mora que no puede justificarse sólo en la crisis actual.-

        Por todo ello, solicitamos a la Señora Intendente nos conceda una audiencia, a fin de intentar alcanzar una solución que evite a ambas partes un oneroso y prolongado litigio

        4.- Conclusión

        Por todo lo expuesto, intimo a la Municipalidad a dar cumplimiento a sus obligaciones pendientes, redeterminar el valor del anticipo y de la obra total, y abonar el saldo de capital, las diferencias, mayores costos e intereses que me adeudan, bajo apercibimiento de  iniciar acciones judiciales.»

        La nota tampoco recibió respuesta alguna por parte del Municipio.

        El 17/04/2024 envié la CD 98897783 solicitando el pronto despacho de mi nota del 12/03/2024 y reiterando el pedido de reunión con la Intendenta.-

        II.4. RESCISIÓN DEL CONTRATO DE OBRA

        Ante la falta de respuesta, el 08/10/2024 envié la CD 286098367 RESCINDIENDO EL CONTRATO DE OBRA, con el siguiente texto:

        «Que no habiendo mi parte recibido respuesta a la presentación efectuada con fecha 12/03/2024 en el Expte. 4020-6552/21, Licitación Pública 6/2021 ni a la carta documento 988897783 remitida con fecha 17/04/2024 solicitando el pronto despacho de la misma  y encontrándose vencidos en exceso los plazos previstos en los arts. 77 y 79 de la Ordenanza General 267 entiendo que la resolución de mis reclamos es negativa. En consecuencia, ante los incumplimientos contractuales de vuestra parte y atrasos en los pagos detallados en mis presentaciones anteriores y no habiendo dado cumplimiento a la intimación formulada en los términos del art. 63 in fine de la ley 6021 de Obras Públicas, CONSIDERO RESCINDIDO EL CONTRATO por culpa de la Municipalidad, conforme lo previsto en los arts. 43, 45, 63 y cctes. de dicha norma. En consecuencia, los intimo en el plazo de 72 horas de recibida la presente abonen el saldo de capital adeudado, las diferencias, mayores costos e intereses que me adeudan e indemnicen los perjuicios causados por vuestros incumplimientos, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales correspondientes. Para todos los efectos legales constituyo domicilio en el estudio Dres. Begue – Diaz (Tel. 2235020445), sito en Catamarca 2119 planta baja B de Mar del Plata».

        Tal como surge del acuse que agrego, el Municipio no recibió la carta documento.Si, como se narra, la Municipalidad de Carlos Tejedor rechaza la recepción de una carta documento, como si fuera un deudor moroso que no quiere ser intimado. Nunca conocí una situación igual, un organismo público no recibiendo una carta documento.-

        Ante tal insólita situación, debí reiterar el texto mediante nota que acompaño, que tampoco fue recepcionada inicialmente, por lo que debí recurrir a los servicios de un escribano, hasta que finalmente el Municipio aceptó recibirla el 05/11/2024, colocándole el cargo correspondiente.

        La nota en cuestión cierra el intercambio y la contratación que me unía con la Municipalidad, y tiene el siguiente texto:

        «Por medio de la presente me dirijo a Ud. con respecto a la Licitación consignada en el encabezamiento, continuando con mis presentaciones a fin de reiterar las manifestaciones formuladas en  mi carta documento remitida el 08/10/2024 y que la Municipalidad -insólitamente- se negara a recibir.-

        En una conducta inédita, el municipio no recibe las cartas documento que los ciudadanos le envían, comportándose como un deudor insolvente que intenta eludir sus obligaciones. No estamos hablando de que responda las intimaciones y las niegue o discuta, sino directamente SE NIEGA A RECIBIR las mismas. Increíble.-

        Si bien la carta documento rechazada surte todos sus efectos jurídicos, siendo responsabilidad del destinatario las consecuencias del rechazo, a los fines de intentar evitar un dispendio jurisdiccional vengo a reiterar la misma. Al menos una de las partes de este proceso debe comportarse como un adulto responsable.-

        De este modo, no habiendo recibido respuesta a la presentación efectuada con fecha 12/03/2024 en el Expte. 4020-6552/21, Licitación Pública 6/2021 ni a la carta documento 988897783 remitida con fecha 17/04/2024 solicitando el pronto despacho de la misma  y encontrándose vencidos en exceso los plazos previstos en los arts. 77 y 79 de la Ordenanza General 267 entiendo que la resolución de mis reclamos es negativa. A esto se suma el rechazo a la recepción de la CD 28609836 7 del 8/10/2024, ya reseñada.-

        En consecuencia, como comunicara en dicha CD, ante los incumplimientos contractuales de vuestra parte y atrasos en los pagos detallados en mis presentaciones anteriores y no habiendo dado cumplimiento a la intimación formulada en los términos del art. 63 in fine de la ley 6021 de Obras Públicas, CONSIDERO RESCINDIDO EL CONTRATO por culpa de la Municipalidad, conforme lo previsto en los arts. 43, 45, 63 y cctes. de dicha norma.

         Por ello, reitero mi intimación a que en el plazo de 72 horas de recibida la presente abonen el saldo de capital adeudado, las diferencias, mayores costos e intereses que me adeudan e indemnicen los perjuicios causados por vuestros incumplimientos, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales correspondientes, conforme lo normado por el Contrato de Obra Pública firmado en el presente y la Ley provincial 6021 de Obras Públicas y sus modificatorias, aplicable por remisión del art. 149 de Ley Orgánica de Municipalidades». 

        Como era de esperar, tampoco recibí respuesta alguna por parte del Municipio, lo que me obliga a iniciar la presente acción para conseguir el cobro del saldo de capital adeudado, diferencias, mayores costos e intereses y la indemnización de los daños y perjuicios que la Municipalidad me ha causado con su actitud.-

        III.- PRETENSION INDEMNIZATORIA.-

         En consecuencia, el contrato de obra celebrado entre mi parte y el Municipio se encuentra rescindido, por exclusiva culpa de la accionada, quien debe indemnizarme por los perjuicios sufridos.-

        La responsabilidad de la Municipalidad es palmaria, ya que ha incumplido los términos del contrato celebrado con mi parte.-

        Asimismo, siempre que la conducta de la Administración causa perjuicio a los particulares, genera una pretensión indemnizatoria, sea en el ámbito de un contrato -como el caso de autos- o en la esfera extracontractual.-

        El principio tradicional que ha adoptado tanto la doctrina como la jurisprudencia es que el Estado en sentido lato [nacional, provincial y municipal] es responsable patrimonialmente en forma directa cuando cause daño o perjuicio moral o patrimonial a los particulares. Esa responsabilidad puede tener origen en sus relaciones contractuales o extracontractuales; y dentro de éstas, se distinguen las que provienen de actos, hechos u omisiones lícitas e ilícitas.-

        La reparación debe ser plena o integral, incluyendo además el rubro intereses. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

«Según las normas constitucionales que garantizan la inviolabilidad de la propiedad, cuando un derecho patrimonial cede en razón de un interés público frente al Estado o sufre daño por su actividad, ese daño debe ser indemnizado, tanto si la actividad que lo produce es ilícita o ilegítima, cuanto si no lo es (CS, septiembre 19-989, Tejeduría Magallanes S.A. c. Administración Nacional de Aduanas) LL 1990-C, 454, JA 1989-IV-493.-

        Por su parte, la Suprema Corte Provincial ha resuelto, en el famoso precedente «Promenade»:

«El daño provocado a los particulares, por la actividad lícita de la Administración, siempre que sea efectivo, individualizado, evaluable económicamente y se ajuste al concepto de «sacrificio especial» en el sentido de que se incida sobre ciertos individuos y supere los pequeños daños derivados de la convivencia, se torna indemnizable.» (SCBA, marzo 20-990, «Promenade SRL c. Municipalidad de San Isidro) DJBA 138-3259.-

        En el caso de autos, o sea acto ilícito, la reparación debe ser plena (daño emergente, lucro cesante, daño moral, depreciación monetaria, intereses y costas), en tanto debe computarse el elemento culpa, ya que la conducta de la demandada causante del daño jurídicamente resarcible proviene de un acto ilegítimo y contrario a derecho, como es el incumplimiento contractual por falta de pago.-

        Según el profesor Marienhoff, a quien la doctrina le ha reconocido el mérito de ocuparse con mayor dedicación al tema de la responsabilidad del Estado por daño jurídicamente resarcible, sostiene que los fundamentos de la reparación provienen directamente del conjunto de normas de derecho público que se encuentran en la propia Constitución Nacional en tanto ésta propicia, a través del principio del «estado de derecho», la aplicación de todas aquellas normas que garantizan el derecho a la vida, la libertad, la seguridad, la igualdad y la propiedad, con lo que todos los bienes susceptibles de valor económico apreciables en dinero alcanzan el nivel de derechos patrimoniales rotulados unitariamente como derecho de propiedad, que según la Corte comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de si mismo (Fallos: 142-81; 145-307).-

        El derecho de propiedad así concebido -se ha dicho y se sostiene- es anterior a la existencia del Estado, atañe a la dignidad de la persona humana y en su conjunto constituye las restricciones y límites que condicionan las potestades y prerrogativas conferidas al Estado [en sentido lato], incluidos los arts. 16, 17, 19, 28, 31 y cc. de la Const. Nac. (Ver también art. XXIII de la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre; Art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobado por la Res. 217 A (III) de la Asamblea General de la Naciones Unidas el 10/12/1948; Art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [aprobada por ley 23.054]; etc., y luego los tratados incorporados a la Constitución Nac. a través del art. 75 inc. 22 que ostentan preeminencia normativa sobre cualquier norma local  de conformidad con lo dispuesto en el art. 31º de la Const. Nac.).-

        En el op. ya citado publicado por el Dr. Javier I. Barraza en «Derecho Administrativo», año 9, 1997, ed. Depalma, pág. 83 a 116 [con más la doctrina y jurisprudencia allí citadas], el autor analiza en detalle los requisitos que deben concurrir a fin de que resulte procedente la responsabilidad del Estado en el ejercicio de sus actividades lícitas e ilícitas, sosteniendo que en los supuestos de responsabilidad por su actividad «ilícita», estos se reducen sólo a tres: la acreditación de un daño (que sea cierto y actual), la existencia de una relación de causalidad, y la imputación jurídica al Estado. Demás está decir que tales exigencias se cumplen con holgura.-

        Conforme lo expuesto, venimos a solicitar se reparen los perjuicios ocasionados a los actores, conforme los siguientes rubros.-

        III.1. MONTOS ADEUDADOS.-

        III.1.1. Anticipo de obra.-

        El primer perjuicio generado por la demandada fue el pago incompleto y tardío del anticipo de obra previsto en el contrato.-

        En efecto, conforme lo previsto en el pliego de licitación (punto 1.9 ANTICIPO DE OBRA), el Municipio debía abonar a mi parte el TREINTA POR CIENTO (30%) del contrato en concepto de anticipo financiero. Ya en el contrato de obra, cláusula SEGUNDA, este monto se redujo -por decision unilateral del Municipio- al  QUINCE POR CIENTO (15%) del contrato, un monto de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL SESENTA Y NUEVE PESOS CON 50/100 ($ 8.230.069,50). La obra debía comenzar a los diez días corridos de la suscripción del contrato, por lo que el pago de dicho anticipo debía realizarse -a más tardar- el día 31 de mayo de 2021.-

        El pago recién se efectuó el 3 de agosto de 2021, es decir, con 64 días de atraso. Conforme el art. 63 inc. e) de la ley 6021 de Obras Públicas, el monto debía ser reajustado por el Índice de Costos de la Construcción, elaborado por el INDEC.-

        Actualizando el monto adeudado conforme dicho índice, a la fecha de pago la Municipalidad debía abonar $ 9.074.392,15. Sin embargo sólo abonó el monto pactado originalmente, con lo cual me quedó adeudando una diferencia de $ OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS PESOS CON 61/100 ($ 844.322,61) en concepto de actualización monetaria por el tiempo de mora transcurrido. Se acompaña planilla de cálculo I.-

Ese monto deberá actualizarse por el mismo Índice de Costos de la Construcción al momento de su efectivo pago, con más la tasa de interés por mora que V.S. determine. A modo de ejemplo, a diciembre de 2024 (último índice disponible), la suma actual que se nos debe es de $ 13.117.923,64.-

Aún en el hipotético caso que V.S, no entienda aplicable la actualización prevista en la ley 6021, entendemos que a la luz del fallo «Barrios» de la SCBA, la actualización monetaria es completamente procedente y me remito a lo expresado en el Punto V. A todo evento, si V.S. entiende que la actualización no es pertinente deberá fijar una tasa de interés que compense la demora en los pagos, que debería ser la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.-

        Entonces, se nos adeuda por este rubro la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS PESOS CON 61/100 ($ 844.322,61) en concepto de actualización por la demora en abonar el 15% de anticipo financiero Ese monto deberá actualizarse por el mismo Índice de Costos de la Construcción al momento de su efectivo pago, con más la tasa de interés por mora que V.S. determine.-

III.1.2. Certificado Nº1

El primer certificado por el avance de obra se presentó el 30/09/2021, por lo cual debía abonarse el 30/10/2021 (art. 45 de la Ley 6021 de Obras Públicas). El mismo ascendía a la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVENTA Y SEIS PESOS CON 50/100 ($ 18.641.096,50) (ver factura).

        La accionada recién abonó este certificado el 01/02/2022, es decir TRES MESES DESPUES de su vencimiento. En ese momento, debió abonar -considerando la actualización  por el Índice de Costos de la Construcción por el tiempo de mora transcurrido – la suma de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS CON 38/100 ($ 21.236.192,38). Se adjunta planilla II.-

Sin embargo sólo abonó el monto facturado, por lo que me quedó adeudando la diferencia de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CINCO PESOS CON 88/100 ($ 2.595.095,88)

Ese monto deberá actualizarse por el mismo Índice de Costos de la Construcción al momento de su efectivo pago, con más la tasa de interés por mora que V.S. determine.-

        III.1.3. Certificado Nº2

Lo mismo ocurrió con el Certificado Nº2. Se emitió el 30/10/2021, por lo cual debía abonarse el 30/11/2021. El mismo ascendía a la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON 06/100 ($ 11.402.755,06) (ver factura.)

        En este caso la demora fue aún mayor. La municipalidad abonó este certificado el 02/05/2022, CON SEIS MESES DE DEMORA. En ese momento, debió abonar -considerando la actualización por ICC por el tiempo de mora transcurrido – la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON 32/100 ($ 14.737.825,32). Se adjunta planilla III

Sin embargo, nuevamente sólo abonó el monto facturado, por lo adeuda la diferencia de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETENTA PESOS CON 26/100 ($ 3.335.070,26) 

Ese monto deberá actualizarse por el mismo Índice de Costos de la Construcción al momento de su efectivo pago, con más la tasa de interés por mora que V.S. determine.-

        III.1.4. Conclusión

        Como vemos, siempre el MunicipIo incumplió los plazos de pago, no abonando las facturas al vencimiento de las mismas. Y además nunca me abonó el 15% restante del anticipo financiero. Y en un contexto de alta inflación esta demora me causó un perjuicio significativo.-

        Resumiendo, estas fueron las demoras y los perjucios causados:

1) Anticipo de obra – 15% abonado con retraso Factura …

– Monto facturado  $ 8.230.069,50

– Vencimiento 31/05/2021

– Fecha de pago 03/08/2021

– Monto actualizado a la fecha de pago  $ 9.074.392,15

– Saldo adeudado por actualización monetaria $  844.322,61

2) Certificado Nº1 – Factura …

– Monto facturado  $ 18.641.096,50

– Vencimiento 30/10/2021

– Fecha de pago 01/02/2022

– Monto actualizado a la fecha de pago  $ 21.236.192,38

– Saldo adeudado por actualización monetaria  $ 2.595.095,88

3) Certificado Nº2 – Factura ….

– Monto facturado  $ 11.402.755,06

– Vencimiento 30/11/2021

– Fecha de pago 02/05/2022

– Monto actualizado a la fecha de pago  $ 14.737.825,32

– Saldo adeudado por actualización monetaria $  3.335.070,26

        Es decir, el total de este rubro -sumando los montos calculados en 1, 2 y 3- asciende a SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON 75/100 ($ 6.774.488,75), actualizados a la fecha de su efectivo pago, o lo que en más o en menos resulta de la prueba a producirse en autos, con más los intereses moratorios que V.S. determine.-

        III.2.- DAÑO EMERGENTE.-

Estos atrasos en los pagos generaron muchos perjuicios a mi parte. Una obra que debía desarrollarse en CIENTO VEINTE días corridos se prolongó durante más de un año, debiendo suspenderse en varias ocasiones por falta de pago. Como se narró anteriormente, el Municipio ni siquiera abonó el anticipo financiero en tiempo y forma, generando atrasos desde el primer día. Todo ello en un contexto de altísima inflación. De este modo, toda la ecuación ecónomico financiera se vio afectada. Tenía contratada gente que no podía trabajar porque no recibía los pagos, pero yo debía abonarles puntualmente. Compré materiales poniendo el dinero de mi propio bolsillo, ya que la Municipalidad no me abonó siquiera el anticipo en término. Debí vender algunos bienes de capital: Pala mecánica cargadora Lonking 2017 modelo 840, Casilla marca Artemetal 2021 de 5 mts utilizada como obrador, Camion Iveco Mod 260E30 año 2019 con mixer hormigonero de 8 m3, Planta de hormigón Indumix 50 año 2015 completa con depósitos para cemento a granel, para poder afrontar esta obra. Tuve que despedir personal por no poder pagarle. Y por supuesto, durante ese lapso tuve materiales, maquinaria y mano de obra afectados a la misma, no pudiendo tomar otros contratos. El incumplimiento de la demanda me afectó profundamente y puso en jaque la supervivencia de mi empresa. Pese a ello se cumplió debidamente con los trabajos contratados y recién se rescindió el contrato cuando ya los montos pactados no cubrían siquiera la compra de materiales y la Municipalidad se negaba a efectuar la redeterminación de la obra.-

        Mientras tanto seguimos pagando los seguros contratados, salarios de obreros, acopio de materiales, etc.-

        Sumado a esto los continuos viajes a Carlos Tejedor -yo vivo en Miramar- para reunirme con funcionarios municipales, a fin de gestionar pagos, intentar que redeterminen la obra, etc. Y para solucionar los conflictos que la mora de la accionada me generaba con proveedores, empleados, etc.  

        Poro todo ello, el daño ocasionado al momento de la vigencia del contrato se estima  en CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000).

Ese monto deberá actualizarse por el mismo Índice de Costos de la Construcción al momento de su efectivo pago, con más la tasa de interés por mora que V.S. determine.-

   III.3.- PERDIDA DE LA CHANCE. LUCRO CESANTE.-

Y por último, se reclama la pérdida de la chance o lucro cesante por la rescisión contractual. En efecto, como ya narramos, ante la mora de la accionada nos vimos obligados a rescindir el contrato, ya que el monto fijado para realizar la obra había quedado completamente desactualizado. La obra debía culminar entre septiembre y octubre de 2021, a los 120 días corridos de firmado el contrato, pero debido a los constantes atrasos en el pago de la Municipalidad, debimos interrumpirla en junio de 2022. La inflación en ese lapso había sido superior al 50%, ya no podíamos efectuar el 35% restante por el precio pactado. Y todo era culpa exclusiva del municipio, ya que la demora se debió al atraso en los pagos. En ese momento se nos prometió una redeterminación que nunca se efectuó. Y de repente -como manifestamos- se cortó por completo el diálogo. Ya no respondían nuestros llamados, no contestaban las notas ni las cartas documento. Es evidente que así no se podía continuar.-

Con las demoras en los pagos, ya habíamos perdido mucho dinero. Y al rescindir el contrato, además dejamos de percibir el saldo pactado. El contrato de obra debía generarle una ganancia a mi parte y así lo hubiera hecho si la municipalidad hubiera cumplido sus obligaciones, que consistían -simplemente- en abonar los montos facturados en debido tiempo y forma.-

La mora de la demandada no sólo me acarreó un daño emergente sino que me privó de la ganancia estimada. En lugar de obtener un beneficio por mi trabajo, sufrí pérdidas. Esta pérdida de los beneficios también debe ser indemnizada. Es lo que la doctrina y jurisprudencia han dado en calificar «pérdida de la chance» o «lucro cesante»:

«Si la Municipalidad, sin causa legítima, dejó sin efecto el contrato administrativo por el cual adjudicó a un particular -previa licitación- un permiso para proveer, colocar y explotar parquímetros por cuatro años, corresponde, por lo tanto, indemnizar la «chance» o pérdida de la probabilidad, o sea el importe de lucro cesante por el tiempo de la explotación del permiso, beneficio económico que resultó frustrado por culpa de la Comuna. Se trata de un daño resarcible, susceptible de ser valorado en sí mismo, aún prescindiendo del resultado final incierto en su intrínseco valor económico de probabilidad.» (CNCiv., Sala E, abril 9-981. Taximac c. Municipalidad de la Capital ) JA, 982-I-67.-

        Al momento de la rescisión, estaba pendiente de pago la suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS CON 94/100 ($ 16.593.208,94), dado que restaba culminar la obra.-

         Estimando una ganancia del 30% del contrato, valuamos la pérdida de la chance por la rescisión contractual en la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON 68/100 ($ 4.977.962,68).-

Ese monto deberá actualizarse por el mismo Índice de Costos de la Construcción al momento de su efectivo pago, con más la tasa de interés por mora que V.S. determine.-

        No pretendemos que se nos abone el monto restante del contrato, ya que no pudieron concluirse los trabajos, pero si que se nos compense la ganancia que hubiéramos tenido, ya que la rescisión se produce -como vimos- por la exclusiva culpa del municipio.-

        III.4. CONCLUSION.-

         En síntesis, se reclaman a la Municipalidad de Carlos Tejedor en concepto de daños y perjuicios provocados por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de obra firmado con el suscripto, derivado de la  Licitación Pública 6/2021, Expte. 4020-6552/21.-

         Los rubros reclamados son:

– Montos adeudados $ 6.774.488,75

– Daño emergente $ 5.000.000

– Pérdida de la chance $ 4.977.962,68

–  TOTAL $ 16.752.451,43

  Es decir un total de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON 43/100 ($ 16.752.451,43) en valores históricos a la fecha del contrato. Reiteramos que estos montos deberán actualizarse por el Índice de Costos de la Construcción al momento de su efectivo pago, adicionando además la tasa de interés por mora que V.S. determine.-

        IV. INDEXACION DE LOS MONTOS RECLAMADOS. INCONSTITUCIONALIDAD LEY 23928. FALLO «BARRIOS».-

        Debido a la recurrencia de procesos inflacionarios en nuestro país, y en virtud de tratarse de una deuda de valor, para lograr además una reparación plena e integral y la aplicación de una solución justa para el caso, los montos contractuales adeudados deberán indexarse y los que se fijen como indemnización deberán ser determnados a valores actualizados del reclamo al momento de dictar el fallo, tal como se ha resuelto:

         «La Sala que integro ha resuelto en reiteradas oportunidades que el daño, como deuda de valor, debe ser cuantificado a la fecha más próxima a la sentencia, porque es el momento más cercano al que se hará efectiva la reparación, en consonancia con la doctrina legal de la Suprema Corte provincial que establece que los jueces están facultados para fijar el quantum indemnizatorio tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente -art. 165 del CPCC-, todo a fin de lograr una mejor reparación del daño causado (arg. art. 772 del CCCN; SCBA, causa C. 101.107, “Arbizu Víctor Esteban y otros c. Provincia de Buenos Aires s. Expropiación inversa”, sent. del 23-3-2010; causa C. 117.926, “P.M.G. y otros c. Cardozo Martiniano Bernardino y otros s. Daños y perjuicios”, sent. del 11-2-2015; Alterini Atilio, Ameal Oscar, López Cabana Roberto, “Derecho de Obligaciones”, ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1995, pág. 266; esta Sala II, exped. n°131.976, 131.833 y 130.138, “Suárez Jorge Oscar y otra c. Mesa Argentino Enrique s. Daños y perjuicios”, “Caparrós María Soledad c. Mesa Argentino Enrique s. Daños y perjuicios”, “Royal Sunalliance Seguros Argentina SA c. Mesa Argentino Enrique s. Repetición de sumas de dinero”, sent. única del 16-3-2016, exped. n°136.476, “Lattanzi Vicente c. Henrik Daniel y otros s. Daños y perjuicios”, sent. del 31-11-2008; exped. n°137.518, “Santecchia Guillermo Juan y ot. c. Basile Rubén Alfredo y ot. s. Daños y perjuicios”, sent. del 14-2-2018; exptes. n°165.213 y 165.214, “Taddey Vanesa c. Maciel Eduardo y otro s. Daños y perjuicios”, y “Cerizola Dante Oscar c. Maciel Eduardo y otro s. Daños y perjuicios”, sent. única del 4-6-2018, entre muchos otros). 

El Superior Tribunal también tiene doctrina invariable sobre que “no media infracción legal aun cuando la sentencia otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó aquélla librada a lo que, «en más o en menos», resulte de la prueba” (art. 163 inc. 6 del CPCC; (Ac. 42.935, «Gómez…» del 04.6.1991; Ac. 53.743 «González de Vernini…» del 5.12.1995; Ac. 65.214, «Rodríguez Torres…» del 4.3.1997; Ac. 67.732, «Meza…» del 24.2.1998; Ac. 81.476, «Mart…» del 23.4.2003; C.102.641, “B., L. V.» del 28.9.2011; esta Sala, exped. n°151.065, “Junakovic Juan José c. Sorgio Rubén y otra s. Daños y perjuicios”, sent. del 7.8.2012, ver demanda a fs. 491 vta., punto II. Objeto).- La cuantificación actualizada de deudas de valor “no genera problemas de congruencia en la medida en que no se busca dar más de lo pedido sino encontrar el valor actual del crédito originalmente reclamado y sometido a controversia” (esta Sala, exped. n° 165.539, “Agüero Marta y ot. c. Transportes 25 de Mayo SRL y ot. s. Daños y perjuicios”, sent. 4.9.2018, del voto del Dr. Monterisi).- La diferencia que pueda existir entre lo reclamado, estimado al 28.2.2012, y la indemnización que se establezca en la sentencia (es decir 10 años y 6 meses después), sólo será nominal, porque la condena versará sobre más unidades monetarias que las que se detallaron en la demanda, pero en un contexto inflacionario esa diferencia nada nos dice sobre la violación al principio de congruencia si no evalúa el poder adquisitivo de cada uno de los montos comparados (esta Sala, exped. n°173.375, “Martínez Bignami Julio c. Belchamp SA y otro s. Daños y perjuicios”, sent. del 25.3.2022).- …  La doctrina legal citada, implícita o explícitamente incluye las sumas destinadas a reparar daños entre las deudas de valor, en el sentido que siempre les ha reconocido la doctrina, aun antes de la vigencia del actual art. 772 del CCCN (Alterini Atilio A., “Las deudas de valor no se encuentran alcanzadas por la ley 23.928 de convertibilidad del austral”, en LL-1991-B-1048; Pizarro Ramón Daniel, Vallespinos Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, ed. Hammurabi, Buenos Aires 1999, Tomo 1, pág. 375; Ariza Ariel, “Senderos del nominalismo”, en LL-2010-F-365).- (CCMP, Sala 2ª, 25/08/2022, 167866, Feliz, Carlos Argentino c/ Piñeiro Estévez, Guillermo).

        En consecuencia,  vengo a solicitar que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23928 que establecen la prohibición de indexar, conforme la nueva Doctrina Legal impuesta por la  SCBA en el fallo «Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios» Expte. C 124096 dictado el 17/04/2024,
Ha dicho la Corte,  “V.12. En este estado de cosas, la doctrina legal del Tribunal ha devenido inadecuada en cuanto mantiene como única respuesta el reconocimiento de los intereses calculados a la tasa pasiva sobre el capital de origen. Debe ser revisada, juntamente con la revisión de la aplicabilidad a ultranza de la regla del nominalismo. El bloqueo que surge del art. 7 de la ley 23.928, reformado por la ley 25.561, hace mella en el equilibrio de las prestaciones y conduce a la merma de su virtualidad regulatoria, así como a su ineficacia para orientar las expectativas de los agentes económicos. En tales circunstancias, el criterio vigente entra en crisis”.
Por tal motivo, y ante la nueva posición asumida por la SCBA y publicada como nueva “Doctrina Legal”, se impone efectuar el presente planteo de la inconstitucionalidad sobrevenida de los artículos 7 y 10 de la Ley 23.928 (texto según Ley 25561), en cuanto prohíbe la actualización monetaria o la indexación de créditos para las obligaciones dinerarias.

         Ha enseñado Bidart Campos que el nominalismo legislado es un principio de rango exclusivamente legal y no constitucional, siendo injusto que el deudor se libere con un pago que representa un valor intrínseco muy inferior al que corresponde al crédito:  “La Constitución obliga a la indexación, más allá de lo que el derecho civil resuelva, por encima del Código Civil, o en contra del Código Civil. Los jueces que administran justicia están obligados a fallar de acuerdo con la solución de la Constitución y no con la del Código Civil si la solución de éste es discrepante u opuesta a aquella” (Bidart Campos, «La indexación de las deudas dinerarias como principio constitucional», ED, 72-697).
En el caso de autos la prohibición de indexar produciría la violación de:
1.- El derecho de propiedad (art. 17, CN), pues se afecta el valor real de la acreencia.
2.- La igualdad (art. 16, CN), que impone mantener la paridad entre acreedor y deudor.
3.- La razonabilidad (art. 28, CN) que censura la alteración arbitraria de los derechos reconocidos por la Constitución y descalifica las leyes que consagran una manifiesta iniquidad.
4.- La garantía reparatoria que se impone frente al daño injustamente sufrido (art. 19, CN).
5.- El afianzamiento de la justicia que, como se ha visto, se salvaguarda desde el mismo Preámbulo de la Constitución.
6.- La eficacia del proceso (art. 18, CN), al vulnerarse la efectividad de la tutela judicial.
Expresamente ha dicho la Corte Suprema: “… en situaciones regidas por los principios de la justicia conmutativa, como la de autos, ha de estarse a la igualdad estricta de las prestaciones recíprocas conforme a las circunstancias del caso, y no siendo el dinero un fin ni un valor en sí mismo sino un medio que, como denominador común, permite conmensurar cosas y acciones muy dispares en el intercambio, aquella igualdad exige que la equivalencia de las prestaciones recíprocas responda a la realidad de sus valores y a la finalidad de cada una de ellas; situación equitativa que resulta alterada cuando, como en el caso, por culpa del deudor moroso la prestación nominal a su cargo ha disminuido su valor real, su poder adquisitivo, en relación a sus fines propios de naturaleza alimentaria, por influencia de factores que no dependen del acreedor” (CSJN, 23/9/76, “Valdez, José R. c. Nación Argentina”, Fallos, 295:937).
Todo lo anterior demuestra que en el contexto actual la negativa de actualización es irrazonable, cuando los mandatos constitucionales que abrigaran la doctrina de la Corte continúan vigentes y, más aún, han sido reforzados por la reforma del año 1994.
Sentado ello, cabe recordar que la desvalorización monetaria es un hecho notorio (CSJN, 19/5/86, “Bonorino Peró, Abel y otros c. Nación Argentina”, Fallos, 308:815; ídem, 2/12/76, “Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c. Consorcio Lima 1686/1688”, Fallos, 296:546; ídem, 8/3/83, “Burman, Leonardo c. Alvarez, Joaquín”, Fallos, 305:226). De allí que se encuentra exenta de acreditación (Gurfinkel de Wendy, Depreciación monetaria. Revaluación de deudas dinerarias, Depalma, 2° ed, Buenos Aires, 1977, p. 290; Alterini – López Cabana, «Soluciones jurídicas para el problema inflacionario», LL, 1986-D-984).
Lo expuesto no alcanza únicamente a la existencia de envilecimiento del signo monetario, sino también a la cuantía del deterioro (el quantum de la inflación). Es por ello que los índices no requieren de prueba (Condorelli, Epifanio J. L., Régimen procesal de la indexación, Librería Editora Platense, La Plata, 1978, p. 215), pues su determinación puede hacerse mediante consulta a las publicaciones oficiales que efectúan los organismos del Estado.

        Por último en el fallo “Barrios”, se dice al respecto: «V.16.b. Con otras palabras, para la determinación del capital en función de la naturaleza de la prestación u obligación debida, será preciso que el órgano de la instancia pertinente (incluyendo, claro está, los de segunda instancia) exprese la cuantía de la condena al valor actual a la fecha de su pronunciamiento«.
Bajo tales premisas, el mantenimiento del criterio nominalista bajo el amparo del artículo 7 de la Ley 23.928 (t.o art. 4 Ley 25.561) pulveriza el crédito del cual resulta titular el actor e importa un desconocimiento de la condición de sujeto de preferente tutela constitucional (consumidor) que conlleva un menoscabo de sus derechos, con una afectación palmaria de su propiedad y de la garantía de efectividad de la defensa en juicio (arts. 1, 17, 18, 33 CN; 1, y 15 CPBA).
Por todo ello solicito, dado que los intereses dispuestos tradicionalmente no alcanzan a cubrir la merma inflacionaria que afecta al capital, violentando palmariamente el derecho de propiedad del acreedor (art 18 CN), se declare en autos la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar y se fioje a valores actuales o se disponga el ajuste directo de las sumas reclamadas desde el hecho dañoso hasta el efectivo pago. Ello con más los intereses moratorios tendientes a remediar la indisponibilidad del capital.-

         V.- PRUEBA.-

        Se ofrece como prueba que hace al derecho de mi parte la siguiente:

        V.1. DOCUMENTAL: Se adjunta la siguiente:

  1. Pliego de bases y condiciones. Expediente 4020-6552/2021. Licitación pública 06/2021.
  2. Acta de apertura de pliegos del 27/04/2021.
  3. Decreto de adjudicación 1387/2021 del 10/05/2021.
  4. Contrato de obra pública del 21/05/2021.
  5. Carta documento CD131956394 del 23/11/2022 y su correspondiente aviso de recibo.
  6. Carta documento CD 22833515 0 del 10/04/2023  y su correspondiente aviso de recibo.
  7. Nota al Municipio del 12/03/2024, con cargo de recepción
  8. Carta documento CD 988897783 del 17/04/2024 solicitando pronto despacho y su correspondiente aviso de recibo..
  9. Carta documento CD 286098367 del 08/10/2024 rescindiendo el contrato y su constancia de devolución por haber sido rechazada por la Municipalidad.
  10. Nota a la Municipalidad del 05/11/2024 rescindiendo el contrato.
  11.  Plano de obra.
  12. Planillas.
  13. Facturas
  14. Constancia de CBU del suscripto.

        V.2. INSTRUMENTAL: Se ofrece la indicada en el punto VIII.

        V.3. DOCUMENTAL EN PODER DE LA CONTRARIA: La demandada deberá adjuntar los remitos de pago y constancias de las transferencias realizadas en pago de mis facturas. Asimismo acompañará el registro de carga del suscripto en el Registro de Proveedores del Municipio. 

        V.4. INFORMATIVA: Solicito que se libren oficios a las siguientes entidades y/o reparticiones:

        -CORREO ARGENTINO, para que se expida sobre la autenticidad y recepción de las cartas documentos y acuses de recibo acompañados dentro del punto 6.1.

        -BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, para que se expida sobre la autenticidad de la constancia de CBU acompañada, informe titularidad de dicha cuenta y remita los extractos de movimientos entre mayo de 2021 y junio de 2022.-

        V.5. PERICIAL EN INGENIERÍA: Se designará un perito ingeniero civil, para que se expida sobre los siguientes puntos de pericia:

1) Compulse que porcentaje de la obra especificada en el pliego de bases y condiciones ha sido realizada;

2) Determine que cantidad de las cuadras licitadas han sido pavimentadas, consignando la cantidad de metros cuadrados que ello implica;

3) Determine que cantidad de las cuadras licitadas quedaron pendientes de realización;

4) Informe el costo actual de la realización de un metro cuadrado de pavimento;

5) Todo otro dato de interés para la causa que no le haya sido preguntado.-

        V.6. PERICIAL CONTABLE: Se designará perito contador para que compulsando los libros contables de la Municipalidad demandada y de mi parte determine:

1) Detalle los pagos efectuados por la Municipalidad de Carlos Tejedor a mi parte con motivo de la Licitación Pública 06/2021, consignando causa, monto y fecha de los mismos;

2) En que cuenta bancaria se depositaron dichos pagos;

3) Si los mismos coinciden con las facturas … agregadas a estos autos;

4)  Actualice conforme el Ïndice de Costo de la Construcción la suma de $ 8.230.069,50 del 31/05/2021 (fecha de vencimiento del plazo de pago del Anticipo de obra) al 03/08/2021 (fecha de efectivo pago de dicho anticipo);

5) Informe cuál es la diferencia entre ambos montos y actualice dicho saldo conforme el Ïndice de Costo de la Construcción al momento de la pericia;

6) Actualice conforme el Ïndice de Costo de la Construcción la suma de $ 8.230.069,50 del 30/06/2021 (fecha en debió abonarse el saldo del Anticipo de obra)  al momento de la pericia;

7) Actualice conforme el Ïndice de Costo de la Construcción la suma de $ 18.641.096,50 del 30/10/2021 (fecha de vencimiento del plazo de pago del Certificado Nº1) al 01/02/2022 (fecha de efectivo pago de dicho anticipo);

8) Informe cuál es la diferencia entre ambos montos y actualice dicho saldo conforme el Ïndice de Costo de la Construcción al momento de la pericia;

9) Actualice conforme el Ïndice de Costo de la Construcción la suma de $ 11.402.755,06 del 30/11/2021 (fecha de vencimiento del plazo de pago del Certificado Nº2) al 02/05/2022 (fecha de efectivo pago de dicho anticipo);

10) Informe cuál es la diferencia entre ambos montos y actualice dicho saldo conforme el Ïndice de Costo de la Construcción al momento de la pericia;

11) Actualice conforme el Ïndice de Costo de la Construcción el monto total del contrato de obra objeto de autos desde su firma al momento de la pericia;

12)  Indique si un margen de ganancia del 30%  se encuentra dentro de lo habitual para este tipo de contratos de obra;

13) Actualice conforme el Ïndice de Costo de la Construcción la suma de $ 16.593.208,94 (saldo impago de la obra por rescisión) desde el  01/06/2022 al momento de la pericia;

14) Indique cuanto es el 30% de dicho monto actualizado;

15) Todo otro dato de interés para la resolución de la presente causa, que no le haya sido preguntado.

        V.7. RECONOCIMIENTO JUDICIAL: De acuerdo a lo normado por el art. 477 del C.P.C., solicito como medio probatorio independiente, se produzca la concurrencia personal de V.S. u ordene a algún funcionario del Juzgado para que lo haga a fin de constatar el porcentaje total realizado de la obra licitada y si la misma se adecua a lo previsto en el pliego de bases y condiciones.

        Atento lo dispuesto por el inc. 2º del art. 477 del C.P.C., y si V.S. lo considera pertinente-, solicito que dicha concurrencia lo sea junto al perito ingeniero designado para evacuar la pericia específica propuesta, a fin de poder asesorar a V.S. sobre las particularidades técnicas de la pericia requerida.

        La doctrina sostiene la independencia de los dos medios probatorios y su interrelación entre ambos. Se transcribe la cita de Devis Echandía, H., que en la Obra de Augusto Morello, Sosa y Berizonce, se efectúa en la página 477 del Tomo V- B que dice: …»Considera que cuando la inspección se practica por el juez en asocio a peritos debido a que los hechos a examinar tienen carácter técnico, artístico o científico, existe una doble prueba concurrente, compuesto por el reconocimiento y la peritación, con objeto diferente, distinta naturaleza y valor o méritos probatorios propios. …»

        V.8. TESTIGO DE RECONOCIMIENTO: Pido que se cite por medio del Juzgado al Sr. Cipriano Zabala exclusivamente para que reconozca la autenticidad de las comunicaciones vía Whatsapp que mantuvo con el suscripto según capturas que se acompañan dentro del punto 6.1.

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         VI.- INTRODUCE CUESTION FEDERAL.-

         Atento a las razones dadas, y habiéndose conculcado irreversiblemente derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional como la defensa en juicio, la garantía del debido proceso, el derecho de propiedad, etc, protegidos por los arts. 14º, 16º, 17º, 18, y cc. de la C.N.), para el hipotético caso que se rechace total o parcialmente la demanda incoada, se introduce en esta instancia la cuestión federal en orden a lo dispuesto en los arts. 14º y 15º de la ley 48.-

         VII.- BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.-

         Como se ha narrado en el presente, mi parte perdió una fuente de ingresos y sufrió ingentes pérdidas debido al accionar del municipio. Esto motivó que hoy me encuentre endeudado y afronte la posibilidad -como vimos- de sufrir demandas laborales en mi contra. Además, no poseo bienes de fortuna más que mi vivienda y maquinaria de trabajo, por lo que no tengo medios para afrontar un proceso de estas características. Es notorio que la obra pública, actividad a la que me dedico hace décadas, se encuenta completamente paralizada.-

         Ante este panorama, es evidente que no cuento con recursos suficientes para solventar los gastos del presente juicio, por lo que solicito se me conceda el beneficio de litigar sin gastos, previsto en los arts. 78 y ss. del CPC.-

         Se ofrece como prueba del beneficio la siguiente:

Testimonial: Se cite a declarar a los siguientes testigos:

– Edgardo Lorenzo Galmez, DNI 16.463.758, domiciliado en Avda. 12 Nº1366 de Miramar;

– Florencia Ferrara, DNI 40.064.911, domiciliada en calle Lavalle 881 de Maipú;

– Patricio Fahey Martinez, DNI 36.834.079, con domicilio en calle Rivadavia 215 de Maipú.-

En este caso, y de acuerdo al domicilio de los testigos propuestos, mi parte solicita se les tome declaración mediante la plataforma Microsoft Teams. En caso de no considerarlo pertinente, solicita se libre exhorto al Juzgado de Paz de Maipú  para que les tome la declaración pertinente.

Se adjunta al efecto el siguiente interrogatorio:

Por las generales de la ley;

1) Si conoce la ocupación actual del actor;

2) Si el actor posee bienes de fortuna;

3) Cual es la situación económica actual del actor;

Cuales son los ingresos mensuales de los actores.-

Se reserva el derecho de ampliar en el acto de la audiencia.-

        VIII. REMISIÓN DE EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.-

         Asimismo, siendo indispensable para resolver la cuestión planteada en autos la agregación de los expedientes administrativos citados, especialmente del Expediente 4020-6552/2021. Licitación pública 06/2021, solicito a V.S. que -en virtud de lo previsto en el art. 30 de la ley 12.008 (texto conf. Ley 13.101) se requieran dichos expedientes a la Muncipalidad de Carlos Tejedor, junto a todos los relacionados o derivados de éste, a fin de que mi parte pueda -una vez compulsados la totalidad de los mismos- ampliar su demanda en los términos del art. 32 de la ley citada.-

        La remisión incluirá los trámites formados para el pago de las facturas del suscripto que se encuentran cancelados, junto a los correspondientes remitos y transferencias realizadas a mi cuenta.-

         IX. DERECHO.-

        Se basa la siguiente demanda en los derechos que impone a mi parte el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública 06/2021 obrante en autos, la ley 12.008 (Código Contencioso Administrativo), los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional, los arts. 257 y ss., 957 y ss. del Código Civi y Comerciall.-

        X. PETITORIO.-

         Por las razones dadas y las que V.S. suplirá con ventaja, solicito:

1) Se me tenga por presentado, parte y con el domicilio procesal constituido;

2) Se tenga por presentada formal demanda contra la Municipalidad de Carlos Tejedor DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON 43/100 ($ 16.752.451,43) en valores históricos a la fecha del contrato, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más actualización monetaria, intereses, gastos y costas del presente.

3) Se tenga presente la documental acompañada y la prueba ofrecida;

4) Se tenga presente la cuestión federal introducida.

5) Se tenga presente el beneficio de litigar sin gastos solicitado;

6) Se requiera a la accionada los expedientes administrativos, conforme lo previsto en el art. 30 del CCA;

7) Oportunamente se dicte sentencia, haciendo lugar a la demanda, con costas a la accionada.

         Provéase de conformidad, que

         SERÁ JUSTICIA 

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