El texto completo de la ordenanza sobre agroquímicos

Transcribirmos de manera textual el texto completo de la ordenanza, que se nos negara antes de que fuera tratada. Desgraciadamente ahora es para conocimiento, y no para que le acerque su opinión a los ediles, o debatirlo en una audiencia pública. Aunque dijeron que iba a estar sujeta a revisiones cuando fuera necesario (también dijeron que el debate antes de la sanción iba a ser amplio, y no quisieron abrirla por las dudas que con las opiniones de la gente, surgieran distintas opinones y dejen de estar todos de acuerdo)

El texto completo:

 

VISTO:

El art. 192° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
La Ley Nacional General del Ambiente N° 25.675.
La Ley Provincial N° 10.699 que regula la utilización de productos químicos en la producción para la protección de la salud humana.
El decreto 499/91 que reglamenta dicha ley.
El Decreto Ley 8.785/77: Ley de

Faltas Agrarias.
La Ley N° 11.720 que regula la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de residuos especiales.
Las solicitudes de numerosos vecinos y entidades que nuclean a los productores agropecuarios, referentes a la necesidad de generar la reglamentación acerca del manejo de agroquímicos, adecuando la legislación de nuestro Distrito a las normas provinciales y nacionales, y;

CONSIDERANDO:
Que el inciso 4to, del art. 192 de la Constitución Provincial expresa como atribución inherente al régimen municipal: “tener a su cargo el ornato y la salubridad (…)”.
Que la Ley Nacional General del Ambiente N° 25675 en su artículo 4° enuncia entre otros, el “Principio de Prevención; las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir “ y el “Principio Precautorio; cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la ausencia de información ó certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente”, como así también en su artículo 5° menciona; “los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados”.
Que la Ley provincial 10.699, reglamentada por el decreto 499/91, tiene como objetivos la protección de la salud humana y de los ecosistemas, optimizando el manejo y la utilización de agroquímicos y tratando de evitar la contaminación del ambiente, todos ellos compartidos por esta ordenanza.
Que asimismo en dicha Ley y su decreto reglamentario se establecen los lineamientos vigentes en toda la Provincia respecto a: organismo de aplicación; registro e inscripción; asesor o director técnico; de centros apícolas; empresas de aplicación de agroquímicos; de la receta agronómica; de la toxicidad, carencia, residuos y formularios; de la cuenta especial y sobre disposiciones generales. Mientras que en el Decreto Ley 8.785/77: Ley de Faltas Agrarias, se determinan las sanciones a las transgresiones a la Ley 10.699 y el procedimiento para aplicar las mismas.
Que es intención de este Cuerpo, en vista de lo mencionado en los dos considerandos anteriores, no contrariar el principio constitucional de la estructura jerárquica de normas establecido por el art. 31° de la C.N.; respetando en el articulado de la ordenanza que se propone las competencias provinciales asignadas al Ministerio de Asuntos Agrarios por la Lay 10.699 en materia de poder de policía, inscripciones, registros de asesores, aplicadores, habilitaciones, multas y juzgamiento de transgresiones; pero regulando a nivel local aquellas cuestiones no revistas en la legislación vigente y sus sanciones.
Que de acuerdo con el art. 49° de la Ley N° 11.720 los municipios tienen la obligación de habilitar plantas de almacenamiento transitorio para residuos especiales, dentro de los cuales se encuentran (por aplicación de este artículo y del Anexo Y) 4) los envases vacíos usados, vencidos o en desuso.
Que la Provincia de Buenos Aires es uno de los principales consumidores y aplicadores de agroquímicos del país, y que su empleo reporta un notable incremento en los niveles de rentabilidad como consecuencia de la sanidad agropecuaria.
Que muchos de los productos fitosanitarios empleados en las actividades agrícolas desarrolladas en el partido de Carlos Tejedor representan un riesgo para la salud humana, por lo que deben extremarse todas las medidas tendientes a minimizarlo.
Que en tanto se trata del empleo de productos con diferentes grados de toxicidad, su aplicación incorrecta acarrea graves inconvenientes ambientales y sanitarios; consecuencias que pueden y deben ser evitadas a través de un contralor eficiente por parte de las autoridades y organismos encargados específicos.
Que la Municipalidad debe procurar coordinar y cooperar con el Ministerio de Asuntos Agrarios las tareas de capacitación, información, educación y fiscalización a través de convenios operativos a la mayor brevedad posible.
Que es ineludible su aplicación por parte del productor agropecuario, en tanto son susceptibles de incrementar la producción, pero todo ello deberá evaluarse el uso racional, ajustando los mecanismos de evaluación y manejo de los mismos, protegiendo al hombre y su medio ambiente, principales objetivos de esta norma.
Que por ello es necesario adoptar el marco normativo adecuado, maximizando la prevención, autorizando o limitando prácticas y/o prohibiendo o reglamentando su uso, teniendo en miras la vulnerabilidad de la población y no tan solo el perfil toxicológico del riesgo que implica su utilización.
Que estas actividades tienen un grado de incompatibilidad con la residencia, afectando la calidad de vida
de los vecinos.
Que teniendo en cuenta la información sobre toxicidad aguda y crónica y posibles efectos teratogénicos, mutagénicos y carcinogénicos relativos a los compuestos plaguicidas más utilizados en la región, deben extremarse las medidas tendientes a evitar situaciones de exposición de los vecinos a estas sustancias, y que para ello resultará fundamental realizar acuerdos y convenios a fin de comprometer a la sociedad rural y otras asociaciones de productores de capacitar y comprometerse como organizaciones, y a sus miembros, en el correcto cumplimiento de la presente ordenanza, así como en la disposición final a los residuos que generen sus asociados, envases, bidones, tambores, bolsas y todo otro tipo de contenedor que pueda ser susceptible de afectar el medio ambiente.

POR ELLO:
El HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CARLOS TEJEDOR, en uso de las atribuciones y facultades legales que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

REGULACION DE USO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS
TITULO I
GENERALIDADES

ARTÍCULO 1º: Ámbito de aplicación – La presente ordenanza es de aplicación a toda persona física o jurídica, pública o privada que elabore, formule, fraccione, distribuya, tanto a título oneroso como gratuito, comercialice, transporte, almacene, manipule y/o aplique productos agroquímicos, biocidas y/o plaguicidas, tanto en forma aérea y/o terrestre en el partido de Carlos Tejedor. Quedan fuera del alcance de la presente ordenanza las actividades relacionadas con el control de plagas (moscas, mosquitos, y otras similares), cuando la aplicación terrestre o aérea sea efectuada por un organismo Municipal, Provincial o Nacional autorizado a tal efecto, como así también las aplicaciones realizadas en plazas, parques, jardines y/o huertas familiares con productos de uso domisanitarios o pertenecientes a la “línea Jardín”.

ARTÍCULO 2º: Definiciones – A los efectos de la presente ordenanza se considera:
1. Agroquímicos y/o plaguicidas: Se entenderá por agroquímicos a las sustancias naturales y/o sintéticas de uso agrícola, de acción química y/o biológica, que tienden a evitar los efectos nocivos de especies vegetales o animales sobre los cultivos, como también aquellas sustancias susceptibles de incrementar la producción vegetal y los que por extensión se utilicen en saneamiento ambiental. Se deja constancia que quedan equiparados y/o comprendidos en la definición de agroquímicos los siguientes términos: biocidas, insecticidas, acaricidas, nematodicidas, fungicidas, bactericidas, antibiótico, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, defoliantes, y/o desecantes, fitorreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos aquellos otros productos de acción química y/o biológica no contemplados explícitamente en esta clasificación, pero que sean utilizados para la protección y desarrollo de la producción vegetal. Se entiende tambi
én como plaguicida el uso de cebos tóxicos en área de protección de silo bolsa u otra forma de acopio. Resolución SAGyP (Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación) N° 350/99.
2. Domisanitarios: a aquellas sustancias o preparaciones destinadas a la limpieza, lavado, odorización,
desodorización, higienización, desinfección o desinfectación, para su utilización en el hogar, y/o ambientes colectivos públicos y/o privados (Resolución Ministerio de Salud N° 709/98).
3. Línea Jardín perihogareña: RESOLUCION SAGyP 131/90 sobre Reglamentación de la Línea Jardín de productos de terapéutica vegetal, en este caso se tomará en cuenta las últimas recomendaciones de la OMS en cuanto a las reclasificaciones que sufrieran estos productos.

ARTÍCULO 3º: Del centro poblado, zona de exclusión y zona de amortiguamiento – A los fines de la presente ordenanza se considera:
3.1.- Del Centro Poblado: Considérese «Centro Poblado» a las áreas indicadas en el Anexo que se enumeran a continuación: a. Anexo I: 1- para la ciudad de Carlos Tejedor, 2. para la ciudad de Tres Algarrobos, 3. para la localidad de Seré, 4- para la localidad de Curarú, 5- para la localidad de  Timote.

3.2- De la Zona de Exclusión: Se define Zona de Exclusión a la distancia donde no puede realizarse aplicación de productos agroquímicos con equipos terrestres autopropulsados o de arrastre y equipos aéreos, excepto con aquellos compatibles con la producción orgánica.

3.3- De la Zona de Amortiguamiento o de Resguardo Ambiental: Se define Zona de Amortiguamiento o de Resguardo Ambiental a la zona lindante a la de Exclusión, donde sólo se podrá aplicar productos agroquímicos con equipos terrestres autopropulsados o de arrastre, bajo estrictas pautas ambientales y tecnológicas, estas pautas son: siempre con vientos menores a 10 kilómetros por hora y que estos provengan desde la zona resguardada hacia Zona Rural, que los productos utilizados en esa franja sean los identificados como de etiqueta azul y/o verde,  y que la aplicación sea supervisada con la presencia de un Ing. Agrónomo en la operatividad terrestre.

ARTÍCULO 4º: De la Autoridad de Aplicación – La Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Asuntos Agrarios de la provincia de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola. Respecto a todo lo no contemplado por la Ley Pcial. N° 10.699 y su decreto reglamentario N° 499/91, la autoridad de aplicación será el Departamento Ejecutivo Municipal, a través de los organismos que el mismo determine, debiendo dar intervención cuando fuera necesario y/o la ley correspondiente lo estableciere, a SENASA (Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria), MS (Ministerio de Salud) y/o al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible.

TITULO II
DEL TRANSPORTE DE PRODUCTOS Y MAQUINARIAS
ARTÍCULO 5º: De la zona de tránsito – Los equipos de aplicación terrestre no podrán circular por centros poblados. En caso de extrema necesidad, o cuando deban realizar reparaciones específicas podrán circular, previa autorización municipal, sin carga, limpios interna y externamente, y con picos “antigoteo”.

ARTÍCULO 6º: De la seguridad – Los equipos de aplicación deben guardar las condiciones de seguridad y estanqueidad que minimice los riesgos de contaminación en la zona de paso.

ARTÍCULO 7º: Del transporte exclusivo – Se prohíbe el transporte de productos agroquímicos y/o plaguicidas junto a productos destinados al consumo humano y/o animal compartiendo una misma unidad de transporte, tanto de pasajeros como de carga, ajustándose a las normas nacionales y provinciales de transporte.
7.1- Los vehículos particulares y de transporte cargados con productos agroquímicos y/o plaguicidas y maquinarias no podrán circular por las Áreas Urbanas. Se podrá transitar con productos Domisanitarios o Línea Jardín Perihogareña, acreditando sus permisos de autoridad competente.

TITULO III
DE LOS LOCALES Y DEPOSITOS
ARTÍCULO 8º: De la localización – Los locales destinados a la elaboración, formulación, fraccionamiento, manipulación, distribución, almacenamiento y/o depósitos de los productos agroquímicos y/o plaguicidas como los lugares de estacionamiento,  garajes y/o talleres de mantenimiento y reparación propios de los equipos de aplicación, deben instalarse fuera de la zona de exclusión. Se dejan establecidos los siguientes plazos para la reubicación en zonas permitidas:
a)    En el caso de los locales ya instalados, contarán 365 días de plazo desde la promulgación de la presente.
b)    En el caso de equipos de aplicación (su estacionamiento, guarda, reparación permanente), contarán con 30 días de plazo desde la promulgación. 
Quedan exceptuados las oficinas de venta de productos agroquímicos y/o plaguicidas que no cuentan con depósito de productos, los locales de venta de maquinarias de aplicación nueva y usada siempre que las mismas se encuentren sin carga, limpias y sin picos pulverizadores y los locales de ventas de equipos de aplicación manual limpios y sin carga.

ARTÍCULO 9º: De las medidas de seguridad – Los locales mencionados en el artículo anterior deben reunir los requisitos edilicios, de equipamiento y funcionamiento que determine el Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 10º: De la habilitación – Los locales destinados a la elaboración, formulación, fraccionamiento, manipulación, distribución, comercialización, almacenamiento y/o depósitos permanentes de los productos agroquímicos y/o plaguicidas  deben contar con su habilitación ante la Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola del Ministerio de Asuntos Agrarios y con la habilitación municipal. A fin de evitar la duplicidad de trámites y poder tener un registro de habilitaciones unificado con la Provincia se autoriza al Departamento Ejecutivo a realizar convenios con el Ministerio de Asuntos Agrarios tendientes a coordinar las tareas de cada dependencia en lo referente a habilitaciones.
Toda persona física o jurídica que se encuentre comprendida y a la fecha de promulgación de la presente no cuente con la habilitación correspondiente, tiene un plazo de noventa (90) días para su regularización, pasado este período será pasible de las sanciones establecidas en el Art. 13 de la Ley N° 10.699.

ARTÍCULO 11º: Del acopio – Se prohíbe el acopio de Agroquímicos y sus envases en el Centro Poblado.

TITULO IV
DEL REGISTRO
ARTICULO 12°: Del registro –  Se crea en el Partido de Carlos Tejedor el Registro Municipal de:
1)    Aviones aplicadores y equipos aplicadores autopropulsados y/o de arrastre, tanto los que prestan servicios a terceros como propios, donde se debe declarar como mínimo: el propietario del avión o el equipo, la patente (si tuviera), el lugar de guardado y el lugar de lavado.
2)    Personas físicas o jurídicas que fabriquen, formulen, fracciones, distribuyan, expendan y tengan en depósito productos agroquímicos yo plaguicidas.
El Registro estará a cargo del Área de Bromatología. Para en caso del inciso 2° y a fin de evitar la duplicidad de trámites y poder tener un registro unificado con la Provincia se autoriza al Departamento Ejecutivo a realizar convenios con el Ministerio de Asuntos Agrarios tendientes a coordinar las tareas de cada dependencia en lo referente a registración.
Toda persona física o jurídica que se encuentre comprendida y a la fecha de promulgación de la presente no se encuentre registrado, tiene un plazo de noventa (90) días para su regularización, pasado este período será pasible de las sanciones establecidas en el Art. 13 de la Ley N° 10.699.

ARTICULO 13°: De la capacitación- El Departamento Ejecutivo, a través de la Dirección de Producción, dictará un curso anual obligatorio de BPA (Buenas
Prácticas Agrícolas) para todos los profesionales Ingenieros Agrónomos, pilotos de aplicación aérea y los operarios de aplicación terrestre y a particulares que operen máquinas autopropulsadas, de arrastre y manuales. Sólo las personas que obtengan el certificado correspondiente al cursado de esta capacitación podrán realizar aplicaciones de agroquímicos.

ARTICULO 14°: Del carnet- Toda persona que opere un avión, una máquina pulverizadora, autopropulsada, de arrastre o manual, deberá tener un carnet habilitante de aplicación de productos agroquímicos, de buenas prácticas agrícolas. Será expedido por la Dirección de Producción y deberá prever datos personales, nivel de capacitación para operar maquinaria, categoría y tiempo de validez. La realización del curso de capacitación deberá ser requisito fundamental para la obtención del carnet.

TITULO V
DE LAS DISTANCIAS DE APLICACIÓN
ARTICULO 15°: De las aplicaciones terrestres- Se prohíbe la aplicación de productos agroquímicos y/o plaguicidas en el Área Urbana del Partido de Carlos Tejedor.

15.1.- De las aplicaciones terrestres en espacios verdes públicos, semipúblicos y privados: se permite aplicar Domisanitarios y Línea Jardín Perihogareña en el Área Urbana de Carlos Tejedor mencionados en Art. 2° del Título I de la presente.

15.2.- Distancias en zona de exclusión y de amortiguamiento: Se prohíbe la aplicación de productos agroquímicos definidos en el punto 1 del artículo 2° dentro del título I, Generalidades, excepto aquellos aceptados para agricultura orgánica con equipos terrestres (autopropulsados y/o de arrastre) en los primeros 300 metros desde el perímetro del Centro Poblado (considerándose a ésta, Zona de Exclusión). A partir de esta distancia y por 700 metros (Zona de Amortiguamiento), el productor que aplique productos agroquímicos, deberá comunicar al organismo municipal correspondiente el día en que se realice la aplicación, utilizando en estos casos sólo productos franja verde y/o azul y evitando productos volátiles ej. 2,4-D, en su formulación éster, o similares.
Cuando en los lotes a tratar, en sus cercanías o zona de aprovisionamiento de los equipos, hubiera viviendas, cursos de agua o abrevaderos de ganado, el asesor técnico y los aplicadores, deberán extremar las precauciones para evitar las contaminaciones.

15.3.- Aplicación en Área Rural poblada (se considerara Área Rural poblada a grupos habitacionales de 20 o más viviendas) y en Zona de Escuelas Rurales en actividad: Tendrán una Zona de Amortiguamiento de 100 metros a partir del perímetro de las mismas, quien aplique productos agroquímicos deberá hacerlo bajo estrictas pautas ambientales y tecnológicas, estas pautas son: solo se podrá pulverizar con vientos menores a 10 kilómetros por hora y que estos provengan desde la zona resguardada hacia Zona Rural, bajo la responsabilidad de un profesional técnico.
El productor deberá comunicar al Organismo Municipal, al responsable del Área Rural poblada y a la/el Director/a o Docente a cargo de la Escuela Rural, el día en que se realice la aplicación, utilizando en estos casos sólo productos franja verde y/o azul y evitando productos volátiles ej. 2,4-D, en su formulación éster, o similares- con excepción de las áreas productivas de escuelas agropecuarias con residencia permanente-.
Para el caso de escuelas agropecuarias con residencia permanente se deja establecida una zona de exclusión de 100 metros. Dicha exclusión no será efectiva los días sábados, domingos, feriados y períodos vacacionales, previa comunicación a la/el Director/a o Docente del Establecimiento Educativo.
En caso de Escuelas Rurales en actividad, solo se podrán aplicar productos agroquímicos una vez finalizado el horario escolar y no menos de doce (12) horas antes del inicio de la jornada.
Se aconseja establecer barreras forestales de un mínimo de tres filas de especies autóctonas en todo el perímetro de las escuelas rurales, según criterios de las áreas competentes del DEM, a los efectos de lograr una barrera de protección natural permanente.

ARTICULO 16°: De las aplicaciones aéreas- Se prohíbe aplicar agroquímicos en los primeros dos (2) km. contados a partir del límite del Centro Poblado de cada localidad.
En caso de Área Rural poblada o escuelas rurales en actividad se establece una Zona de Amortiguamiento de 500 metros.
Quien aplique agroquímicos deberá hacerlo bajo estrictas pautas ambientales y tecnológicas. Deberá comunicar al organismo municipal, y a sus vecinos inmediatos, el día en que se realice la aplicación, utilizando en estos casos sólo productos franja verde y/o azul y evitando productos volátiles ej. 2,4-D, en su formulación éster, o similares; siendo responsabilidad del propietario del predio, del productor, del aplicador y del asesor técnico.
Para el caso de escuelas agropecuarias con residencia permanente se deja establecida una zona de exclusión de 500 metros. Dicha exclusión no será efectiva los días sábados, domingos, feriados y períodos vacacionales, previa comunicación a la/el Director/a o Docente del Establecimiento Educativo.
En caso de escuelas rurales en actividad, se deberá notificar a su dirección: producto y día de aplicación debiendo realizarla una vez finalizado el horario escolar y no menos de doce (12) horas antes del inicio de la jornada.
16.1.- Del sobrevuelo: Se prohíbe el sobrevuelo sobre centros poblados aún después de haber agotado su carga. Se permite el sobrevuelo sobre el corredor de entradas y salidas a las pistas habilitadas.

ARTÍCULO 17º: De los cursos de agua – Las aplicaciones de productos agroquímicos y/o plaguicidas deben dejar una zona de exclusión:
17.1.- De treinta metros (30 mts.) a cada lado de espejos y cursos de agua, como de tanques y bebederos;
17.2.- De treinta metros (30 mts.) en campos de bombeo para abastecimiento público, si el suelo es arenoso.

TÍTULO VI: DE LA RESPONSABILIDAD
ARTICULO 18º: Al momento de aplicar – Es responsabilidad del uso del producto, y de
la aplicación propiamente dicha, el que haya ordenado la pulverización, sea propietario del predio o inquilino del mismo, el aplicador y el asesor técnico, quienes serán solidariamente responsables por el mal uso o daño que produjeren los productos aplicados. La Municipalidad arbitrará los medios para realizar su efectivo cumplimiento en conjunto con el Ministerio de Asuntos Agrarios.

TITULO VII: DE LA CARGA Y LAVADO DE EQUIPOS
ARTÍCULO 19º: De la carga de agua – Se prohíbe el uso de las instalaciones públicas para la carga de equipos de aplicación. Asimismo se prohíbe cargar agua de lagunas y cursos de agua, tanto naturales como artificiales.

ARTÍCULO 20º: De los lugares de lavado – Las tareas de lavado y/o vaciado de remanente de aplicación deberán realizarse únicamente en el campo tratado, quedando prohibidas en cualquier otro lugar. El lavado exterior de las máquinas se realizará en zona rural o lugar de guarda, excepto en cursos de agua.
Asimismo se prohíbe el lavado o vaciado de remanente de aplicación en los cursos de agua, desagües, cunetas como así también el vaciado de remanentes en banquinas o zonas de préstamo de caminos y rutas, zonas bajas o humedales y pastizales naturales de áreas protegidas.

TITULO VIII
DE LOS RESIDUOS
ARTÍCULO 20º: De todos los envases – Los envases de los productos aplicados, deben someterse a tratamientos de descontaminación, según la norma IRAM 12.069 (técnica de triple lavado y lavado a presión), los que deberán realizarse inmediatamente de agotado su contenido, de manera tal que el remanente sea vertido en el tanque de la máquina aplicadora para su utilización. Luego de su descontaminación deberá procederse a la perforación de dichos bidones.

ARTÍCULO 21º: De la disposición final – Queda prohibida la inci
neración de los envases de productos agroquímicos y/o plaguicidas y el depósito de los mismos dentro de la zona urbana. El Departamento Ejecutivo deberá habilitar plantas de almacenamiento transitorio para residuos especiales, según lo establecido por el art. 49° de la Ley de Residuos Especiales N° 11.720, para el depósito de envases vacíos usados, vencidos o en desuso; para luego derivarlos a las plantas de tratamiento y disposición final autorizadas por la Provincia.
21.1.- Del transporte, acarreo, procesamiento de los residuos y envases vacíos: Deben estar enmarcados dentro de la legislación provincial vigente, solamente podrán ser trasladados dentro de los límites del Distrito hasta los depósitos o centros de acopio diseñados para tal fin por el Municipio, para su recepción transitoria hasta su destino final.

ARTICULO 22°: De la prohibición de comercialización- Se prohíbe la comercialización de los envases vacíos por parte de particulares o de empresas que no estén autorizadas por los Organismos correspondientes para tal fin.

ARTICULO 23°: De los pallets- Los pallets que estuvieron en contacto directo con productos agroquímicos serán considerados residuos especiales, siendo responsabilidad de devolución de la empresa expendedora. No podrán almacenarse o incinerarse, debiendo adecuarse a la Ley Provincial Residuos Especiales N° 11.720, con excepción de aquellos que la empresa reutilice para acondicionar envases en depósito, que en éste caso deberán guardarse:
23.1.- En un lugar con ventilación y cerrado;
23.2.- En el predio de la empresa, que sea privado, y de acceso denegado a cualquier persona ajena a ella;
23.3.- Que estén identificados, y que esa identificación sea de conocimiento público. Una marca sencilla, que vincule a la empresa, indicando que esos pallets estuvieron en contacto con agroquímicos o semillas curadas, etc.

TÍTULO IX: DE LA SALUD
ARTICULO 24°: Del Protocolo- Ante casos de intoxicaciones, contactos, exposiciones, etc. por agroquímicos en personas que acceden a los servicios de atención sanitaria se deberá respetar protocolo establecido en el Manual de normas y procedimientos de Vigilancia y Control de Enfermedades de Notificación Obligatoria, publicado por el Ministerio de Salud de la Nación; procurando siempre la asistencia y coordinación con el Centro Nacional de Intoxicaciones. De dichos casos se llevará estadística y la Autoridad Sanitaria Municipal elevará al D.E. y al H.C.D. un informe anual que también se hará público. Ante situación de contingencia, la Autoridad Sanitaria Municipal deberá dar alarma y articular con las instituciones que la situación requiera.

ARTICULO 25°: Del control médico- Se exigirá control médico preocupacional, y anual obligatorios, al personal de las empresas habilitadas, aplicadores aéreos y terrestres, agronomías y empleados de establecimientos agropecuarios que manipulan productos agroquímicos (cuya documentación sea propiedad del empleado), registrándose datos indicadores que permitan revelar posible cronicidad.

25.1.- En caso de pacientes con reiteradas atenciones en servicios de salud, en relación a agroquímicos, se deberá informar a la Autoridad Sanitaria Municipal para su seguimiento y a las empresas a fin de evitar aumentar su riesgo de exposición.

TÍTULO X: DE LA COMERCIALIZACIÓN
ARTICULO 29°: El D.E.M., a través de la autoridad de aplicación difundirá en los comercios autorizados, la nómina de biocidas y agroquímicos, clasificados en las siguientes categorías, de acuerdo a los criterios establecidos en el Art. 7° de la Ley N° 10.699:
1.- De uso y venta libre
2.- De uso y venta profesional
3.- De uso y venta registrado

ARTICULO 30°: De la venta de los productos- Las personas físicas, empresas o comercios dedicados al expendio de agroquímicos deberán tener en cuenta lo establecido por la ley N° 10.699 y su decreto reglamentario N° 499/91 especialmente respecto a: asesoramiento o dirección técnica, receta agronómica y toxicidad, carencia, residuos y formularios.
En todos los casos deben contar con habilitación provincial y municipal.

TÍTULO XI: DE LA ESTADÍSTICA Y LA INFORMACIÓN PÚBLICA AMBIENTAL
ARTICULO 31°: De la Estadística- Se llevará registro estadístico sobre: Salud, Productos, Equipos Aplicadores y Empresas. El Departamento Ejecutivo deberá designar el organismo encargado de mantener actualizada la  base de datos y la correspondiente publicidad de los datos.
La estadística deberá hacerse pública en forma anual, enviándose un informe al Departamento Ejecutivo y al Honorable Concejo Deliberante.

TÍTULO XII: DE LAS DENUNCIAS
ARTICULO 32°: Toda persona podrá denunciar por escrito, ante la autoridad de aplicación que determine el Departamento Ejecutivo, cualquier hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente ordenanza y que produzca desequilibrios ecológicos, daños al medio ambiente, a la fauna, flora o a la salud humana.
La Municipalidad se compromete a actuar, de acuerdo al procedimiento previsto en la legislación vigente,
informando al denunciante las actuaciones realizadas.

TITULO XIII
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 33º: Toda trasgresión a la presente ordenanza se ajustará a la Legislación Nacional y Provincial vigente en la misma. En todos los casos no previstos en la Ley N° 10.699 y su decreto reglamentario se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ordenanza Fiscal e Impositiva vigente en el Distrito.

ARTICULO 34º: El total recaudado por aplicación de la presente ordenanza se deberá asignar en un 50% a una cuenta especial para estimular las producciones agroecológicas a través de subsidios para aquellos productores que presenten proyectos a desarrollar en la franja de 300 metros de exclusión; la otra mitad, quedará como un recurso de libre disponibilidad en el presupuesto vigente del período que corresponda.

TITULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 35º: La presente Ordenanza tendrá vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

ARTICULO 36°: Facúltese al D.E.M. para reglamentar la presente ordenanza dentro de los sesenta (60) días de promulgada. Dentro de dicha reglamentación deberá considerarse la nomina de productos aceptados o compatibles con la producción orgánica.

ARTÍCULO 37°: A los fines de propiciar un trabajo en red con participación de diversas instituciones, el Departamento Ejecutivo podrá celebrar convenios de colaboración con otros organismos del Estado nacional, provincial, universidades, asociaciones profesionales, cámaras de productores y organizaciones no gubernamentales.

ARTICULO 38°: Toda persona física o jurídica, cuya actividad quede comprendida en las disposiciones de esta ordenanza, deberá permitir y facilitar en las instalaciones, inmuebles y medios que utilice en cualquier etapa de su actividad, la inspección, control, toma de muestras y decomiso si fuere necesario,  por parte de todo funcionario autorizado al efecto por la autoridad de aplicación, quien en caso de negársele el acceso pertinente, recurrirá al auxilio de la fuerza pública.

ARTICULO 39°: De los adjuntos:
Anexo I: Planos Áreas de aplicación aérea y terrestre
1.    Ciudad de Carlos Tejedor
2.    Ciudad de Tres Algarrobos
3.    Localidad de Colonia Seré
4.    Localidad de Curarú
5.    Localidad de Timote
Anexo II: Localización de Establecimientos Educativos Rurales del Distrito.

ARTICULO 40º: Regístrese, archívese y comuníquese el DEM para su promulgación.

 

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